Ley
Nacional 24.051
Sancionada:
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - La generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se
tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción
nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren
destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de
aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más
allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las
medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer,
tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable
uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la
efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas
medidas.
ARTICULO 2° - Será considerado
peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño,
directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos
los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características
enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también
de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en
insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de
esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las
operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y
convenios internacionales vigentes en la materia.
[…]
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14° - Será considerado
generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que,
como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad,
produzca residuos calificado como peligrosos en los términos del artículo 2 de
la presente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario